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Jueves, 27 Octubre 2011 19: 24

Convenio de la OIT sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 74)

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80° período de sesiones de la OIT, 2 de junio de 1993

80° período de sesiones de la OIT, 2 de junio de 1993

PARTE I. ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El propósito de este Convenio es la prevención de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias de tales accidentes...

Artículo 3

Para los efectos de esta Convención:

(a) el término "sustancia peligrosa" significa una sustancia o mezcla de sustancias que, en virtud de sus propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea por separado o en combinación, constituye un peligro;

(b) el término “cantidad umbral” significa, para una determinada sustancia peligrosa o categoría de sustancias, esa cantidad, prescrita en las leyes y reglamentos nacionales con referencia a condiciones específicas, que, si se excede, identifica una instalación de riesgo mayor;

(c) el término “instalación de riesgo mayor” significa una que produce, procesa, manipula, utiliza, elimina o almacena, ya sea de manera permanente o temporal, una o más sustancias peligrosas o categorías de sustancias en cantidades que exceden la cantidad umbral;

(d) el término “accidente mayor” significa un suceso repentino, como una emisión importante, un incendio o una explosión, en el curso de una actividad dentro de una instalación de riesgo mayor, que involucra una o más sustancias peligrosas y que genera un peligro grave para los trabajadores , el público o el medio ambiente, ya sea inmediato o diferido;

(e) el término “informe de seguridad” significa una presentación escrita de la información técnica, de gestión y operativa que cubre los peligros y riesgos de una instalación de riesgo mayor y su control y proporciona una justificación de las medidas tomadas para la seguridad de la instalación;

(f) el término “casi accidente” significa cualquier evento repentino que involucre una o más sustancias peligrosas que, de no ser por los efectos, acciones o sistemas de mitigación, podría haber escalado hasta convertirse en un accidente mayor.

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

1. A la luz de las leyes y reglamentos, condiciones y prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y con otras partes interesadas que puedan verse afectadas, cada Miembro deberá formular, implementar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativo a la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes graves.

2. Esta política se implementará a través de medidas preventivas y de protección para las instalaciones de riesgo mayor y, cuando sea factible, promoverá el uso de las mejores tecnologías de seguridad disponibles.

Artículo 5

1. La autoridad competente, o un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y otras partes interesadas que puedan verse afectadas, establecerá un sistema para la identificación de las instalaciones de riesgo mayor definidas en el artículo 3, letra c), sobre la base de una lista de sustancias peligrosas o de categorías de sustancias peligrosas o de ambas, junto con sus respectivas cantidades umbral, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales o las normas internacionales.

2. El sistema mencionado en el apartado 1 anterior se revisará y actualizará periódicamente.

Artículo 6

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tomará medidas especiales para proteger la información confidencial que le haya sido transmitida o puesta a su disposición de conformidad con los artículos 8, 12, 13 o 14, cuya divulgación pudiera causar perjuicio a negocio de un empleador, siempre que esta disposición no conlleve un riesgo grave para los trabajadores, el público o el medio ambiente.

PARTE III. IDENTIFICACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES

Artículo 7

Los empresarios identificarán cualquier instalación de riesgo mayor bajo su control sobre la base del sistema a que se refiere el artículo 5.

NOTIFICACIÓN

Artículo 8

1. Los empresarios notificarán a la autoridad competente cualquier instalación de riesgo mayor que hayan identificado:

(a) dentro de un marco de tiempo fijo para una instalación existente;

(b) antes de su puesta en funcionamiento en el caso de una nueva instalación.

2. Los empresarios también deberán notificar a la autoridad competente cualquier cierre definitivo de una instalación de riesgo mayor.

Artículo 9

Con respecto a cada instalación de riesgo mayor, los empleadores deben establecer y mantener un sistema documentado de control de riesgos mayores que incluya disposiciones para:

a) la identificación y el análisis de peligros y la evaluación de riesgos, incluida la consideración de posibles interacciones entre sustancias;

(b) medidas técnicas, incluyendo diseño, sistemas de seguridad, construcción, elección de productos químicos, operación, mantenimiento e inspección sistemática de la instalación;

c) medidas organizativas, incluida la formación e instrucción del personal, el suministro de equipos para garantizar su seguridad, los niveles de dotación de personal, las horas de trabajo, la definición de responsabilidades y los controles de los contratistas externos y los trabajadores temporales en el lugar de la instalación;

(d) planes y procedimientos de emergencia, incluyendo:

(i) la preparación de planes y procedimientos de emergencia efectivos del sitio, incluyendo
procedimientos médicos de emergencia, que se aplicarán en caso de accidentes graves o amenazas
de los mismos, con pruebas periódicas y evaluación de su eficacia y revisión según
necesario;

(ii) el suministro de información sobre accidentes potenciales y planes de emergencia del sitio para
autoridades y organismos encargados de la elaboración de planes de emergencia y
procedimientos para la protección del público y el medio ambiente fuera del sitio de
la instalación;

(iii) cualquier consulta necesaria con dichas autoridades y organismos;

e) medidas para limitar las consecuencias de un accidente grave;

(f) consulta con los trabajadores y sus representantes;

g) mejora del sistema, incluidas medidas para recopilar información y analizar accidentes y cuasi accidentes. Las lecciones así aprendidas se discutirán con los trabajadores y sus representantes y se registrarán de conformidad con la legislación y la práctica nacionales...

* * *

PARTE IV. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

PREPARACIÓN PARA EMERGENCIAS FUERA DEL SITIO

Artículo 15

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el empleador, la autoridad competente se asegurará de que se establezcan planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para la protección del público y el medio ambiente fuera del emplazamiento de cada instalación de riesgo mayor, actualizados a intervalos apropiados y coordinados con el autoridades y organismos pertinentes.

Artículo 16

La autoridad competente se asegurará de que:

a) la información sobre las medidas de seguridad y el comportamiento correcto a adoptar en caso de accidente grave se difunda a los miembros del público que puedan verse afectados por un accidente grave sin que tengan que solicitarlo y que dicha información se actualice y se vuelva a difundir en intervalos apropiados;

(b) se dé una advertencia tan pronto como sea posible en caso de un accidente grave;

(c) cuando un accidente grave pueda tener efectos transfronterizos, la información requerida en (a) y (b) anteriores se proporcione a los Estados interesados, para ayudar en los arreglos de cooperación y coordinación.

Artículo 17

La autoridad competente establecerá una política integral de ubicación que disponga la separación adecuada de las instalaciones propuestas para riesgos mayores de las áreas de trabajo y residenciales y las instalaciones públicas, y las medidas apropiadas para las instalaciones existentes. Dicha política deberá reflejar los Principios Generales establecidos en la Parte II de la Convención.

INSPECCIÓN

Artículo 18

1. La autoridad competente deberá contar con personal debidamente calificado y capacitado, con las habilidades apropiadas y suficiente apoyo técnico y profesional, para inspeccionar, investigar, evaluar y asesorar sobre los asuntos tratados en este Convenio y para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales. .

2. Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores de una instalación de riesgo mayor tendrán la oportunidad de acompañar a los inspectores que supervisen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores consideren, a la luz de las instrucciones generales de la autoridad competente, que ello pueda perjudicar el desempeño de sus funciones.

Artículo 19

La autoridad competente tendrá derecho a suspender cualquier operación que suponga una amenaza inminente de accidente grave.

TITULO V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES

Artículo 20

Los trabajadores y sus representantes en una instalación de riesgo mayor deberán ser consultados a través de mecanismos de cooperación apropiados para garantizar un sistema de trabajo seguro. En particular, los trabajadores y sus representantes deberán:

(a) estar adecuada y convenientemente informado de los peligros asociados con la instalación de riesgo mayor y sus posibles consecuencias;

(b) ser informado de cualquier orden, instrucción o recomendación emitida por la autoridad competente;

(c) ser consultado en la preparación de, y tener acceso a, los siguientes documentos:

(i) el informe de seguridad;

(ii) planes y procedimientos de emergencia;

(iii) partes de accidentes;

d) recibir instrucción y formación periódicas sobre las prácticas y los procedimientos para la prevención de accidentes graves y el control de acontecimientos que puedan conducir a un accidente grave y sobre los procedimientos de emergencia que deben seguirse en caso de accidente grave;

(e) dentro del ámbito de su trabajo, y sin verse en desventaja, tomar medidas correctivas y, si es necesario, interrumpir la actividad cuando, sobre la base de su formación y experiencia, tengan motivos razonables para creer que existe un peligro inminente de un accidente grave, y notificar a su supervisor o dar la alarma, según corresponda, antes o tan pronto como sea posible después de tomar tal acción;

(f) discutir con el empleador cualquier peligro potencial que considere capaz de generar un accidente mayor y tener el derecho de notificar a la autoridad competente de esos peligros.

Artículo 21

Los trabajadores empleados en el sitio de una instalación de riesgo mayor deberán:

(a) cumplir con todas las prácticas y procedimientos relacionados con la prevención de accidentes mayores y el control de desarrollos que puedan conducir a un accidente mayor dentro de la instalación de riesgo mayor;

(b) cumplir con todos los procedimientos de emergencia en caso de que ocurra un accidente grave.

PARTE VI. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS EXPORTADORES

Artículo 22

Cuando, en un Estado miembro exportador, se prohíba el uso de sustancias, tecnologías o procesos peligrosos como fuente potencial de un accidente grave, el Estado miembro exportador pondrá a disposición de cualquier importador la información sobre esta prohibición y las razones de la misma. país.

Fuente: Extractos, Convenio núm. 174 (OIT 1993).

 

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